mente ajustada á la jurisprudencia establecida por esta Corte, y ú los principios fundamentales en que reposa nuestro mecanismo constitucional.
La independencia, y aún la vida misma de las provincias sería en efecto imposible, si hubieran ellas de depender de los poderes nacionales para hacer efectivo el cobro de los impuestos con que proveen ú las premiosas exigencias de su servicio interno. Por esto ha declarado V, E. con toda razon, que el recurso ú los tribunales nacionales no puede estorbar el cobro de un impuesto, toda vez que su inconstitucionalidad no haya sido declarada debidamente, Y para llegar á esta declaracion, forzoso es principiar por satisfacer el impuesto, bajo reserva de ocurrir por su devolucion á la autoridad competente.
La justicia federal no es pues competente en el presente caso, por razon de la materia; ni una demanda de este género puede llevarse á ella por razon de las personas, segun lo ha declarado V. E. enla causa série primera, tomo noveno, pagina 219, salvo en los casos bieu limitados y conocidos del artículo 14 de la ley de Setiembre, Sírvase V, E, desestimar el recurso deducido.
Eduardo Costa.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Junio 14 de 1887, Vistos y considerando : Que el demandante, argentino, cesionario de los derechos municipales del departamento de la Capital de la provincia de Santiago, segun las escrituras que corren en autos, pide ante el juez nacional de aquella provincia,
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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:357
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