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Fallos: 31:118 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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pues las casas emisoras estaban en el deber de convertirlos al portador y á la vista, asf es que solo pueden servir de base á cualquiera operacion, únicamente bajo estc simple carácter y en cuanto subsistiere su poder de convertibilidad en la forma indicada.

5° Que la liquidacion practicada por los demandados, que ha servido para formular la cuenta de foja 5, tiene por base una nueva especie de moneda creada pordecretodel Poder Ejecutivo Nacional, de fecha 9 de Enero de 1885, posterior por consiguiente á la llegada del buque Pío, de modo que no podría servir de tipo para calcular el cambio sobre Francia, con arreglo á los términos del contrato.

6" Que la mente de los contrayentes al establecer el precio del flete en una moneda especial para ser pagada en Buenos Aires, al cambio del dia de la llegada del buque, no ha podido ser otra que sustraer al fletante ó capitan ú las eventualidades de un curso forzoso y de las oscilaciones que esperimenta la moneda fiduciaria, una vez declarado aquel, para que en todo momento pudiera recibir el justo equivalente de la cantidad de moneda especial convenida, lo que es conforme al precepto del artículo 3 de la ley de 13 de Octubre de 1885.

7" Que no habiendo los demandados consignado en el acto dela llegada del buque, annque fuera en billetes de Banco, al cambio del día, el importe del flete, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 948 y 949 del Código de Comercio, no les es lícito imponerlo ahora al Capitan, fuera de las sumas anticipadas á cuenta.

Por estos fundamentos: fallo declarando que la liquidacion del flete debe hacerse al cambio sobre Francia corriente en plaza á oro, en el dia de la llegada del buque Pio; pudiendo abonarse en moneda legal por el valor corriente en el dia de cada pago; á cuyo efecto, las partes propondrán perito que practicará dicha liquidacion, cuyo saldo deberán abonar los deman

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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:118 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-31/pagina-118

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