tambien, con arreglo á la Ley Nacional de tres de Setiembre de mil ochocientos setenta y ocho, em las causas de jurisdiccion concurrente, en que el valor demandado no exceda de quinientos pesos fuertes, cuando por otra parte el conocimiento del caso caiga bajo la jurisdiccion de la Justicia de Paz, segun las leyes de procedimientos en ellas vigentes; en que si se llevara adelante el juicio, los demandados citarían de eviccion á la Municipalidad que les vendió los impuestos, y como tendría que salir en su defensa, sería el caso de la resolucion de la Suprema Corte, que no permite se lleve ante la jurisdiccion nacional una demanda contra una Municipalidad sobre ilegalidad de impuestos (tomo nueve, primera serie, página doscientas diez y nueve de sus fallos); y en que la misma Corte ha establecido que para llevar á la justicia Nacional las cuestiones sobre inconstitucionalidad de impuestos provinciales, debe apelarse en última instancia ante ella, 6 demandar 4 la provincia despues de pagar el impuesto, con las reservas convenientes (tomo octavo, segunda serie, página doscientas sicte); oponiéndose igualmente á la competencia del Juez de Seccion la sentencia en la causa del tomo octavo, segunda serie, página ciento treinta y tres.
Y considerando: Que en este caso no se trata de una declaracion en abstracto, como se espone en la sentencia recurrida, sinó de una causa entre partes, cuyo orígen es el hecho del cobro de un impuesto, cedido ó vendido por la Municipalidad á los demandados, establecido por esta en virtud de autorizacion legislativa, y que tiene precisamente que hacerse efectivo; es decir, que existe un verdadero caso contencioso, que segun las leyes y los principios, puede ser materia de una contienda y decision judicial.
Que aunque la cuestion es entre vecinos de la misma Provincis, ella versa sobre un punto especialmente regido por la Constitucion, el demandante no ha prorogado la jurisdiccion 4 la justicia provincial, y de consiguiente, por razon de la mate
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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:110
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