ria, el conocimiento y decision de la corresponde privativamente á la jurisdiccion nacional, con esclusion de la de provincia (artículo cien dela Constitucion Nacional, y artículo segundo, incisos primero y segundo, y artículo doce, de la ley sobre jurisdiccion y competencia de los tribunales nacionales).
Que esta es tambien la doctrina seguida por la Corte en casos como el de quese trata, segun resulta de sus fallos en las causas siguientes: tomo diez y nueve, segunda serie, página noventa y tres, y los que en ella se mencionan; tomo diez y siete, segunda serie, página cien; y la última de Ovejero contra los mismos señores Tiseyra y Pirola.
Y en fin, que la prosecucion de la presente causa ante la jus= ticia nacional, no obsta á que la cobranza del impuesto se efectúe por los trámites que las leyes locales determinen, pues las provincias tienen facultad para establecer impuestos que no sean contrarios á la Constitucion; no es escepcion suficiente para rehusar su pago el solo hecho de alegar su inconstitucionalidad, siendo exigible mientras ella no se declare por la autoridad competente (causa cuarta, tumo octavo, segunda serie, página ciento treinta y tres); y no hay lugar á la acumulacion de autos cuando el fuero de las partes es absolutamente diverso, ó cuando una de las causas se sigue por la accion ejecutiva y la otra por la ordinaria, como sucede en el presente caso.
Por estos fundamentos y de acuerdo con el dictámen del Procurador General, se revoca el auto apelado de foja veinte y una vuelta, y se declara ser competente para conocer de esta causa el Juez Nacional de la Provincia de Salta. Devuélvanse, prévia reposicion de sellos.
ULADISLAO FRIAS.
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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:111
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