ciones opuestas, no siendo necesario considerar las otras, declaro que este Juzgado es incompetente para entender en este asunto, con costas. Repónganse las fojas y notifíquese con el original.
Benjamin Figueroa.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Mayo 15 de 1885, Suprema Corte:
Esta causa corresponde al fuero federal por razon de la materia, puesto que es su fundamento la contradiccion en que se dice estar un impuesto municipal con una prescripcion constitucional, punto especialmente regido por la Constitucion.
No es, pues, de tomarse en cuenta la escepcion que invoca en su apoyo la ley de Setiembre 3 de 1878; ni menos la de litis pendencia, que no puede existir entre jurisdicciones que se excluyen.
Queda solo en piéla de que no es /a mision de la justicia [ederal hacer declaraciones generales sin aplicacion directa á un caso dado.
Fuera de toda duda, hubiera sido más correcto que los que resisten el impuesto, lo hubieran satisfecho, bajo protesta, y ocurrido luego por su devolucion, La escepcion de inconstitucional 4 un impuesto, no puede obstar á su pago, mientras no sca declarada por la autoridad competente, ni detener la ejecucion para hacerlo efectivo.
No obstante esto, no puede decirse que en el presente caso se trate de una simple declaracion general. La demanda se dirige, nó á que se declare en abstracto que el impuesto materia de la
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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:105
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