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Fallos: 309:1670 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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Señaló el a quo, que debía tenerse igualmente presente que los procesados no sólo dirigían sus respectivas fuerzas sino también a las de seguridad, ya que se habían erigido en la única fuente de poder en la República, con lo que no existía autoridad que pudiera . contener lo que acontecía. .

Y en este contexto, concluyeron los jueces, el ejecutor concreto de los hechos pierde relevancia. El dominio de quienes controlan el sistema sobre la consumación de los hechos que han ordenado es total, pues aunque hubiera algún subordinado que se resistiera a cumplir, sería automáticamente reemplazado por otro que sí lo haría, de lo que se deriva que el plan trazado no puede ser frustrado por la voluntad del ejecutor quien sólo desempeña el rol de un mero engranaje fácilmente sustituible dentro de una gigantesca maquinaria. , . .

b) Fundamentos de los recursos extraordinarios Contra este aspecto de la decisión se agraviaron las defensas de Jorge Rafael Videla, Roberto Eduardo Viola y Armando Lambruschini. b.1) Defensa de Jorge Rafael Videla. .

Entiende que la atribución de la responsabilidad que se le ha efectuado, comporta inequívocamente, una extensión del concepto de autor violatoria del art. 18 de la Constitución Nacional. _—— Expone su parecer sobre las circunstancias en que órdenes delictivas, como las que la Cámara expuso y caracterizó puedan ser órdenes del servicio. Advierte que si bien el cumplimiento de las órdenes hace a la esencia de la institución militar, no es menos cierto, que el poder de inspección de la legitimidad de la orden, aunque limitado, existe porque la obediencia es importante, pero no siempre más que la juridicidad. De este análisis concluye, tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 23.049, que el subordinado debe responder del delito cometido, si tuvo capa cidad decisoria, conoció la ilicitud de la orden, o si ésta importaba .

la comisión de hechos atroces 6 aberrantes, y así arriba a lo que considera el meollo de la cuestión.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 309:1670 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-309/pagina-1670

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