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Fallos: 309:1557 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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la agresión terrorista no respondieron ni al derecho vigente, ni a las tradiciones argentinas, ni a las costumbres de las naciones civilizadas y que el Estado contaba con otros muchos recursos alternativos que respondían a aquellas exigencias. . . Por lo expresado en el párrafo anterior, porque los medios empleados fueron atroces e inhumanos, porque la sociedad se conmo vió y se sigue conmoviendo por ellos, no respondieron a las normas de cultura imperantes en la República, cuyo interés común, manifestado a través de sus más diversas actividades, no está en la guerra sino en la paz, no está en la negación del Derecho, sino en su aplicación. Que no está, ni estuvo nunca, en la regresión a un primitivo estado de naturaleza. Si los ejemplos tienen algún valor, adviértase que la pena de muerte no se aplicó en las últimas décadas, no obstante estar prescripta en el Código de Justicia Militar y, por muchos lapsos en el Código Penal común.

No obstante que la subversión terrorista afectaba gravemente a la sociedad, la conducta de los enjuiciados, lejos de restituir el orden por las vías adecuadas, importó, además de lesiones jurídicas, una ofensa a los ideales o aspiraciones valorativas de la comunidad Jiménez Huerta, op. cit., p. 92).

Tal discordancia entre los actos realizados y lo admisible para la conciencia civilizada —que en esto consisten las normas de cultura— aparece reconocida por los propios Comandantes cuando en tendieron necesario mantener ocultos los procedimentos utilizados, aún luego de concluida la lucha.

3) 'El exceso . .

Se ha sentado precedentemente que la actividad que se enjuicia es material y sustancialmente antijurídica, por ser típica, por no "estar comprendida en ninguna causa de justificación y por contra _ venir las normas de cultura u otras. ópticas semejantes en las que reposa el concepto de la antijuridicidad material.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 309:1557 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-309/pagina-1557

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