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Fallos: 309:17 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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GOBIERNO DE FACTO. .
La validez y eficacia de las leyes dictadas por quienes ejercieron la facultad Jegisferante entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 se supedita a su ratificación expresa o tácita por el Congreso de la Nación (Voto del Dr. Augusto César Belluscio).

LEY: Principios generales.

Si la Nación. está regida por la Constitución, no hay más ley que la sancionada y promulgada de acuerdo a sus disposiciones. Los actos de contenido legislativo emanados de otra fuente son nulos, tanto si provienen de un poder constitucional diferente como de un poder de facto Voto del Dr. Augusto César Belluscio). .

GOBIERNO DE FACTO. .
No habría diferencia esencial entre la nulidad de una ley dictada por el Poder Ejecutivo constitucional o por un tribúnal judicial, y la de la ley dictada por el gobierno de facto, sea proveniente de la voluntad expresada individualmente por quien ejerce el Poder Ejecutivo de he cho, o por éste acompañado de otro órgano también de facto, como Jas juntas militares o comisiones de asesoramiento legislativo. Queda a salvo la posibilidad de ratificación o convalidación por el Congreso, que convierte en ley el acto que no lo era (Voto del Dr. Augusto César Belluscio). .

GOBIERNO DE FACTO. .
Puede estimarse que el Congreso de la Nación ha ratificado tácitamente la generalidad de las leyes dictadas por quienes ejercieron la facultad legisferante entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, .

al abrogar algunas, modificar otras, y suspender o prorrogar la vigencía de otras más (Voto del Dr. Augusto César Belluscio).

GOBIERNO DE FACTO. - .
La voluntad legislativa de no ratificar la ley 22.924 -cualesquiera que hu biesen sido los' términos utilizados para manifestarla, aun cuando ellos no se' ajusten a una perfecta técnica jurídica— quedó claramente expresado cuando, apenas instalado el Congreso, su primer acto de sus tancia legislativa consistió en el dictado de la ley 23.040, que dejó sin efecto por nula e inconstitucional a aquélla, la cual, de tal modo, dejó retroactivamente de ser ley de la Nación y producir consecuencias jurídicas (Voto del Dr. Augusto César Belluscio).

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Año: 1986, CSJN Fallos: 309:17 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-309/pagina-17

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