AMNISTIA. —— , N La ley 22.924 padece vicios de nulidad insanables, toda vez que con cvidente exceso de poder pretendió utilizar facultades que ni el propio Congreso Nacional tiene reconocidas, para concederse beneficio de im- , N punidad e irresponsabilidad por hechos que se habrían comctido al margen de la ley, lo que contraría ética, política y jurídicamente los principios sobre los que se sustenta la forma republicana de gobierno.
Mediante su dictado sc ha buscado anular la potestad represiva del Estado, por sus propios órganos, en beneficio de los mismos, por más que esos hechos, en su realidad histórica, no puedan ser borrados por la voluntad humana (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
COSA JUZGADA. . N Las decisiones judiciales que se hubicsen dictado con fundamento cn la llamada ley 22.924 no alcanzan el carácter de cosa juzgada (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). .
COSA JUZGADA.
, Noa toda sentencia judicial puede reconocérselc fuerza de resolución , inmutable, sino a las que han sido precedidas de un procedimiento contradictorio no pudiendo tenerse por tales a aquellos donde la parte contraria, O el interés social —que se expresa a través del mi- .
nisterio público— no han tenido auténtica ocasión de scr oídos, posibilidad que la ley de facto 22.924 está precisamente —entre otras cosas— destinada a impedir (Voto del Dr. Carios S. Fayt). 1 COSA JUZGADA.
La posibilidad de un debido proceso del que pueda surgir una decisión con valor de cosa juzgada falta, cuando no se da una cabal in- dependencia y corrección en el actuar de los magistrados (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
COSA JUZGADA. .
La admisión genérica de la cosa juzgada no significa que su reconocimiento no pueda condicionarse a la inexistencia de dolo en la causa en que se expidió la sentencia (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). .
ABSOLUCION DEL ACUSADO.
Si bien la posible condena del inocente conmueve la comunidad entera, en sus valores más sustanciales y profundos, esto ocurre también con la
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Año: 1986, CSJN Fallos: 309:21
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