4) Que la ley 18.529 instituyó un régimen que tuvo como propósito la regularización patrimonial de los contribuyentes, estableciendo un tratamiento de excepción que les permitiera ajustar su situación impositiva frente al fisco. En tal sentido, el art. 4 dispuso qué patrimonio se consideraba justificado, especificando, en lo que aquí interesa, el inc. e), réditos o ganancias que correspondan a impuestos ingresados a cuenta por el contribuyente o retenciones sufridas por él y no computadas en las declaraciones del impuesto a los réditos.
'Que el decreto reglamentario N?e 957/70, de conformidad con lo previsto por, la ley para impuestos ingresados a cuenta, o re- " tenciones sufridas, añadió en el art. 21, inciso d), que los saldos de impuesto a favor de los contribuyentes que resultaran de la última declaración jurada presentada, no utilizados hasta el día 25 de febrero de 1970 inclusive, tendrían el mismo tratamiento que aquéllos, o sea, serían considerados como renta justificada, lo .
que permite concluir que el citado decreto incorporó un supuesto que involucra también un importe a favor de los responsables.
5°) Que, además, el espíritu que informó íntegramente el sis- .
tema normativo fue el de promover la regularización de la situación fiscal de los contribuyentes que no habían cumplido debidamente. con las normas de imposición a la renta, facultándolos a:
justificar las rentas omitidas, mediante la declaración de las .que "realmente" fueron obtenidas, con la finalidad de adecuarse al régimen legal. - .
Que por ello los contribuyentes que optaron. por acogerse al régimen especial, con dicho acto formularon, por su parte, la auto"impugnación de la liquidación del tributo efectuada anteriormen- te, a los fines de revelar en la declaración requerida, un aumento patrimonial o una manifestación de bienes dispuestos o consumi- ° dos, sobre los. cuales había sido omitido el pago del gravamen correspondiente. .
6°) Que en lo atinente a la interpretación de las normas impo sitivas, la ley 11.683 consagra la primacía, la materia, de los
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:689
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