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Fallos: 308:690 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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textos que le son propios, de su espíritu y de los principios de la legislación especial, en cuya virtud, el concepto de "leyes imposi- .

tivas" empleado en dicha ley no excluye las disposiciones reglamentarias emanadas de los órganos competentes, pues ellos, en la medida que respeten su espíritu, son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que la propia ley (Fallos: 190:301 ; 202:193 ; 249:189 ).

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se revoca la sentencia. .

AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE - ANTONIO BACOUÉ. .

. SYLGI S.A. v. NACION ARGENTINA ADUANA: Importación. En general. Cuando el interesado no solicite en el plazo correspondiente alguna "destinación aduanera" definitiva o suspensiva para la mercadería, el servicio aduanero debe anunciar su existencia y situación jurídica indicando las características suficientes para su individualización (art.

417, inc. db), del Código Aduanero), para proceder Juego a su venta, .

- previa verificación, clasificación y valorización de oficio de la respectiva mercaderia (art. 419), siempre que transcurrido el plazo previsto al efecto no se hubiere solicitado alguna de las destinaciones autori zadas. Dichos preceptos establecen forma expresa la "caducidad" de los derechos que el interesado hubiera dejado de ejercer con respecto a los actos ya cumplidos, determinándose que una vez dispues ta la venta de la mercadería, no se admitirá otra destinación que la definitiva fijada en dicho acto (art. 420). , ADUANA: Importación. En general. —.

Si la Aduana, cumplidos los recaudos legales exigidos y ante la imposibilidad de adjudicación de los tractores en la subasta realizada, al no haberse registrado ofertas por ellos, resolvió considerar la merca dería de que se trata, abandonada y a favor del Estado Nacional en

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:690 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-690

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