cedido y que es procedente por hallarse controvertida la interpre"tación de normas de carácter' federal.
3) Que de acuerdo con los preceptos "del código aduanero que resultan aplicables al sub examine, cuando el interesado no solicite en el plazo correspondiente alguna "destinación aduanera" — definitiva o suspensiva para la mercadería, el servicio aduanero debe anunciar su existencia y situación jurídica indicando las características suficientes para su individualización (art. 417 inc. b), para proceder luego a su venta, previa verificación, clasificación y . valoración de oficio de la respectiva mercadería (art. 419), siempre que transcurrido el plazo previsto al efecto no se hubiere solici tado alguna de las destinaciones autorizadas. - Además, dichos preceptos establecen en forma expresa la "ca- .
ducidad" de los derechos que el interesado hubiera dejado de ejercer con respecto a los actos ya cumplidos, determinándose que una vez dispuesta la venta de la mercadería, no se admitirá otra destinación que la definitiva fijada en dicho acto (art. 420).
4) Que la Administración Nacional de Aduanas, cumplidos los recaudos legales exigidos y ante la imposibilidad de adjudicación de los tractores en la subasta realizada, al ño haberse regis- .
trado ofertas por ellos, resolvió considerar la mercadería de que se trata, abandonada y a favor del Estado Nacional en los términos de los arts. 421, 429 y sgtes. del Código Aduanero.
5) Que, en tales condiciones, la disposición N° 10/82 por la cual se determinó la situación de abandono de las mercaderías importadas por la actora, resulta legítima, puesto que el solo hecho de mencionarse el nombre del consignatario en el conocimiento o de efectuarse pagos de gastos de custodia, no implica que la Aduana conozca al titular (art. 421, inc. a), si no se ha pedido destinación en el plazo del art. 217 del Código citado. En consecuencia, al haberse producido la "caducidad" de los derechos que asistían a la recurrente por no haberlos ejercido en tiempo hábil, dicho acto administrativo quedó firme, sin que la disposición N° 5/83 dictada posteriormente y que autorizó la solicitud de destina
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:692
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