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Fallos: 308:465 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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4): Que, por ser ello así, frente al carácter autónomo de la deuda y al retardo en el pago, la solución del -caso debe sustentarse en la aplicación de la doctrina que sanciona el incumplimiento mediante el reconocimiento del derecho que, en situaciones análogas, autoriza a computar la depreciación operada con posterioridad al .

devengamiento del crédito (conf. autos P.303.XX. "Pereira, Dora Aída c/Coppari, Roberto y Esso S.A.P.A." del 11 de marzo de 1986).

5) Que igual solución cabe dar al agravio referente a la actua- .

lización de los gastos causídicos, sobre todo cuando el deudor se encuentra en mora en el pago de Jas erogaciones que demandó el pleito, hecho no contemplado debidamente en la resolución y que .

priva a la acreedora de obtener reparación plena del daño sufrido al hacer pesar parcialmente sobre ella un daño accesorio surgido .

de la necesidad de litigar en justicia.

6) Que, en tales condiciones, la sentencia en recurso debe ser descalificada como acto jurisdiccional, pues las razones expresadas ponen de manifiesto que media nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas .

art. 15, ley 48), sin que sea óbice a ello la ausencia de queja por denegación del recurso local, atento a que las razones que se die ron con anterioridad para denegar esa vía son persuasivas de su inexistencia, y de que la dualidad de remedios deducida oportunamente tuvo por finalidad cubrir todas las instancias posibles para acceder al reconocimiento oportuno del derecho.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia interlocutoria de fs. 385. Con costas.

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de .

quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado.


AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — JORGE ANTONIO BACQUÉ.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:465 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-465

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