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Fallos: 308:461 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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circunstancias fueron corroboradas por la prueba testimonial ren dida a fs. 255, 256 y 266/26i. ; Tales construcciones revelan en forma fehaciente la "realización.

de actos posésorios en los términos del art. 2384 del Código Civil, ejercidos en forma contínua (art. 4015) si se considera la naturaleza y destino de la cosa poseída. Idéntica apreciación merece el hecho dela existencia de alambrados —según se desprende del citado informe—, acto que exterioriza la intención de someter la cosa al ejercicio del derecho de propiedad (art. 2351; Fallos: 182:88 ).

13)' Que, sin perjuicio de observar que la actora no ha intentado prueba alguna en contra de la posesión adquirida por la contraria, existen otras constancias en la causa demostrativas del animus rem sibi habendi por parte de la demandada. Así, por ejemplo, puede citarse la nota obrante a fs. 209 en la que el delegado .

interventor calificó de "despojo" a la cesión de terrenos efectuada por el gobierno anterior en beneficio del Club actor. La resolución Ne 487/56 del entonces interventor nacional de la Universidad de Buenos Aires resolvió dirigirse al Ministro de Educación a los efectos de solicitarle que gestionara ante el Poder Ejecutivo la derogación de los decretos 10.005/48, 14.508/53, 16.925/54 y la ley 14.313 v. fs. 216/217). Asimismo, del expediente administrativo agregado por cuerda se desprende que la conducta observada por las autoridades de la Universidad fue contraria a la decisión instrumentada por los decretos 14.508/53 y 15.589/53 (fs. 10/12, expte. Ne 2252/ 53), de los que con posterioridad a la entrega de la posesión se solicitó aclaratoria ante el Ministerio de Educación (fs. 23, expte.

cit.) y que fue motivo de diversos dictámenes jurídicos.

Es indudable la existencia de animus domini por parte de la demandada con respecto al terreno en litigio pues siempre se com- .

portó respecto de éste como si fuera el dueño, sin reconocer ningún derecho sobre aquél al Club Comunicaciones. Tampoco ha: pro bado el interesado que dicha posesión fuera turbada y, por lo demás, la posesión fue ejercida en forma pública y pacífica.

Por último, la circunstancia de que el art. 24 de la ley 14.159 establezca que será especialmente considerada la prueba del pago

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:461 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-461

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