nacional por ley 21.349. De allí, deduce la aplicación al caso de las disposiciones del decreto-ey 6070/58, ratificado por ley 14.467, que regula el arancel correspondiente al ejercicio de la agrimensura, arquitectura e ingeniería; normas que desplazan la vigencia de la ley provincial 4114, invocada por el Consejo de Ingenieros, conforme la prescripción constitucional contenida en el art. 67, inc. 27, cuya inteligencia analiza a la luz de numerosos precedentes de esta Corte. . , N .
II -
Estimo, en primer lugar, que el recurso resulta formalmente procedente, en tanto se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal que la recurrente invocó en apoyo de sus pretensiones, sobre cuya base cuestionó la validez de la decisión del organismo local, siendo la decisión recurrida contraria a su posición y favorable a la aplicación de la norma local (conf. .
art. 14, inc. 2?, ley 48). En cuanto al fondo de la cuestión, entiendo que el debate remite al alcance de la legislación ejercida por el Congreso Nacional sobre los establecimientos mencionados por el art. 67, inc. 27, de la Constitución. El tema ha dado origen a una polémica de larga data, traducida en importantes cambios jurisprudenciales a lo largo de las distintas integraciones de esta Corte.
Así, una primera etapa, la jurisprudencia del Tribunal adhirió a un criterio restrictivo respecto de la concurrencia de las atribuciones provinciales sobre los establecimientos de utilidad nacional (Fallos: 155:104 y 169:96 ).
Con posterioridad, los fallos de la Corte se orientaron hacia la admisión de facultades locales, alguna medida, al sostener que "la legislación exclusiva propia del Congreso Federal en los lugares — adquiridos en las provincias para establecimientos de utilidad na-:
cional es la concerniente a la realización de la finalidad del estable. ' cimiento de que se trata y las facultades legislativas y administra
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:405
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-405
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