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Fallos: 308:2492 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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nacional, dispone que las instalaciones de elaboración, transformación y almacenamiento de combustibles deberán someterse a las normas y requisitos que el Poder Ejecutivo Nacional establezca a través de la reglamentación pertinente "sin perjuicio de las prescripciones que con fines concordantes puedan dictar las autoridades Jocales en sus jurisdicciones respectivas, siempre que no se opon- gan a las finalidades de esta ley". .

Cabe destacar, al respecto, que la norma invocada por el recurrente es una ley federal aplicable en todo ei territorio de la Nación, aún en territorio provincial no afectado por establecimientos de utilidad nacional, y que el legislador nacional admite la concurrencia de potestades locales, siempre que no se opongan a las finalidades por él expresadas. .

A la luz de estos principios, y con especial referencia al caso que nos ocupa, corresponde entonces puntualizar:

1) Que el permiso de uso otorgado a la apelante por la Dirección General de Puertos no se refiere sólo al depósito de combustibles sino también al de soda cáustica (ver contrato de fs. 37, cláusula primera) que queda fuera del régimen de la ley 13.660.

2) Que la apelante no acreditó contar con: la habilitación que prescribe el decreto reglamentario de la ley 13.660, en el que la autoridad competente es la Secretaría de Obras Públicas (art. 5? del Decreto 10.877/60) y no la Administración General de Puertos.

3) Que la postura de la demandada, descansa en la aceptación previa de que el requisito de la habilitación es una formalidad que sólo puede ser impuesta al particular una sola vez.

Si bien no corresponde que nos ocupemos aquí sobre su utilidad o conveniencia, parece necesario reconocer que dicha exigencia es una de las. formas en que usualmente se manifiesta el poder de policía local y no puede decirse, en abstracto, que ello resulte .

palmariamente irrazonable, pues, además de la concreta función de control sobre el cumplimiento de las normas locales de seguridad, salubridad, higiene y moralidad, dicho recaudo puede constituir una

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2492 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-2492

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