Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 308:2491 de la CSJN Argentina - Año: 1986

Anterior ... | Siguiente ...

a) En todo lo afectado e inherente al uso o destino de utilidad nacional prevalecerán la jurisdicción y las leyes federales. .

b) En todo lo no comprendido en ese uso o destino man tendrán su jurisdicción las provincias, siempre que ello ho interfiera directa o indirectamente en las actividades normales que la utilidad nacional implique.

No se mé escapa que la ley 18.310 ha sido dictada por un go " bierno de facto, ni que ha sido en alguna oportunidad declarada inconstitucional por la Corte Suprema (Fallos: 281:407 y 284:161 ), pero tampoco debe olvidarse que las legislaturas subsiguientes no la derogaron y que la' declaración de inconstitucionalidad sólo rige para el caso enel que es efectuada. .

En tales condiciones, pienso que dicha norma sigue vigente y que, en consecuencia, no puede ser ignorada en la discusión sobre — el tema. - .

De la aplicación de los criterios generales en ella contenidos se desprende que,:la exclusión de las potestades locales en un caso como el presente, requiere'la necesaria demostración de que la actividad privada de la peticionante sirve a los fines de la utilidad nacional (Fallos: 304:730 ) y que el ejercicio de la potestad local interfiere con los fines del establecimiento de utilidad nacional.

Habida, cuenta de que, a mi juicio, dichos extremos no han sido acreditados, considero que en este punto corresponde confirmar la sentencia apelada.

II .
. El segundo eje en la argumentación, de la recurrente se sustenta en una'supuesta colisión entre el ejercicio de la potestad municipal para exigir la habilitación y las nórmas de la ley 13.660.

Dicha ley que, según expresa su texto, pretende satisfacer la seguridad y salubridad de las poblaciones, el abastecimiento normal de los servicios públicos y privados y las necesidades de la defensa

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

92

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2491 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-2491

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 2 en el número: 989 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos