Código Procesal— cuentan con la facultad de disponer las medidas preventivas que, para la buena marcha del proceso, aseguren el cumplimiento de las exigencias éticas a que debe ajustarse la conducta de las, partes y de quienes las patrocinan.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de noviembre de 1986.
Autos y Vistos: Para resolver el recurso de reposición interpuesto a fs. 254/255. °.. Considerando: .
Que por imperio de lo dispuesto en el art. 58 del Código Pro-.
cesal, los abogados están asimilados a los magistrados en el desempeño de su profesión en cuanto al respeto y consideración que debe guardárseles. El principio así expresado otorga no sólo consideraciones, sino también deberes, los que se extienden a todo el ámbito de su actuación en el pleito y adquieren las características de la reciprocidad entre los letrados que representan a las partes del juicio. En tal sentido, las expresiones contenidas en el escrito de fs. 57/131, constituyen un apartamiento de la exigencia de lealtad que debe guardarse durante la sustanciación del proceso, en tanto los términos utilizados, tales —por ejemplo— los de los pá rrafos segundo y tercero de fs. 66, implican imputar al redactor del escrito de demanda una conducta personal y profesional determinada, lo que excede el ejercicio correcto del derecho de defensa de la parte cuya representación se invoca.
Que, a mayor abundamiento, cabe reiterar que la función del profesional letrado integra el servicio necesario e indispensable de la realización de la justicia, y por ello los órganos judiciales —en virtud de lo establecido en el art. 34, inc. 5, ap. d), del Código Procesal— cuentan con la facultad de disponer las medidas preventivas que, para la buena marcha del proceso, aseguren el cumpli miento de Jas exigencias éticas a que debe ajustarse la conducta de Jas partes y de quienes les patrocinan (confr. doctrina de esta
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2218
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