Por consiguiente, si no fuere viable el pago debe hacerse constar dicha negativa en el mismo título, con expresa mención del motivo en que se funda, de la fecha y hora de la presentación y del domicilio del librador registrado en el banco, debiendo ser suscripta .
por persona autorizada, bajo pena de responder por los perjuicios que, origine.
5) Que en el caso, resulta relevante que el contrato que tiene por objeto recaudar rentas de la Nación mediante la percepción de obligaciones tributarias, haya sido celebrado con quien goza de una confianza especial por el grado de responsabilidad que le atribuye su condición (art. 909, Código Civil) e implica que procede ponderar la forma en que el cheque fue librado y la circunstancia de que en la institución bancaria convergen las obligaciones de banco girado y mandatario, como el hecho de que conformó constancias de pagos recibidos en efectivo y con cheques de numeración y montos que difieren del rechazado (fs. 7/9), cuya legitimidad no fue impugnada por la demandada. - .
Que, por ser así, la institución bancaria mencionada, al haber recibido el cheque respectivo sin objeción, es responsable del pago del importe determinado en dicha orden de pago, y el rechazo posterior resulta tardío y no la releva de la responsabilidad que procede atribuirle, toda vez que en razón de qué los requisitos necesarios para perfeccionarse el pago se cumplieron en el día de la presenta ción y recepción del cheque, resulta obligada por las consecuencias de ello, y debe reparar el perjuicio ocasionado a la Dirección General Impositiva —arts. 1109 y 1113, del Código Civil—, que consiste en el pago de la suma de $a 120.919,66 que dejó de percibir, actualizada sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, y con intereses a la tasa del 6 anual (Fallos:
305:837 ). . .
6) Que, su virtud, los hechos probados en .]la causa, relativos.
a la modalidad de la operatoria interna de la sucursal, al movimiento de fondos que se registró en las operaciones del día de la presentación del cheque, y las actuaciones de la Dirección General Impositiva que se ponen de manifiesto a fs. 171, no resultan eficaces para.
modificar la conclusión que antecede.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2181
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