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Fallos: 308:2179 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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o tancia que —como se expuso en los considerandos 3? y 4 del presente— no ha sido demostrada. Además, tampoco consigue demostrar la actora que el supuesto incumplimiento contractual le haya irrogado el perjuicio que alega, puesssi lo que pretendió fue el resarcimiento del daño sufrido —así sostiene en el memorial de fs. 281/291 al criticar la afirmación del a quo de no haberse planteado en autos un reclamo de esta índole—, es importante destacar que éste debe ser cierto y no eventual doctrina arts. 519 y 1068, Código Civil), y que en el caso, no ha siquiera intentado demostrar que la situación ocurrida la coloque en-Ja imposibilidad de percibir el pago del impuesto por parte de la obligada, ni que de existir tal imposibilidad (vgr. por insolven cia del deudor) ella le sea imputable al banco (art. 1904, Código Civil).

7) Que, en suma, al no haberse demostrado el ingreso al banco de las sumas correspondientes a la obligación fiscal, no ha habido tampoco retención indebida por parte de aquél, que justifique la procedencia del ,reclamo intentado por la Dirección General .Impositiva.

Por ello, se confirma la sentencia apelada. —. José SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — JorGE ANTONIO BACQUÉ (en disidencia). .


DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO

PETRACCHI Y DON JORGE ANTONIO BACQUÉ
Considerando: .

19) Que la Sala N° 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal revocó la sentencia de la instancia ante- rior, que había admitido la demanda promovida y condenado al Banco del Buen Ayre a pagar a la Dirección General Impositiva Ja suma reclamada actualizada, con intereses. Para así resolver, con

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2179 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-2179

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