Al margen de lo expuesto, cabe destacar también que las -facultades y obligaciones del banco de aceptar o rechazar cheques girados en descubierto se vinculan con la relación contractual entre la institución y el cliente, con las modalidades y condiciones por am bos pactadas, pero que de ningún modo pueden ser invocadas por la actora porque sus efectos no le aprovechan .(arts. 503, 1195, 1199 y 1929, Código Civil, y art. 207, del Código de Comercio). Tampoco se trata la especie del ejercicio de la acción indirecta o subrogatoria en los, términos del art. 1196, del Código Civil, porque no se ha demostrado que el responsable ante la D.G.I. sea titular de un crédito cierto, exigible y líquido contra el banco en el que tenía la cuenta corriente. . .
6) Que, por último, tampoco se muestra eficaz el agravio de .
la actora referente al incumplimiento por parte de la demandada de la cláusula 7? del convenio, en cuanto dispone que si por falta de fondos se interviene un cheque depositado no obstante haberse entregado al responsable la constancia de pago, se anulará el "talón para la D.G.L." con la leyenda "cheque rechazado por...", seguida de la indicación del motivo (fs. 2 vta.). Ello es así porque, como lo admite la propia actora (fs. 18), 48 horas después de ingresado el cheque al Banco del Buen Ayre, éste se lo remitió con la leyenda "cheque devuelto por sin fondos suficientes" (v. también documentación obrante en sobre cerrado), conjuntamente con un aviso de débito y los talones para la D.G.I. De tal manera, aun- cuando no se haya hecho constar en los talones respectivos la existencia del cheque rechazado por falta de fondos, esta omisión formal no es suficiente para imputarle a la demandada incumplimiento de sus obligaciones contractuales cuando la evaluación de la actividad des plegada por ésta demuestra que tuvo por finalidad hacer saber a su mandante Jo ocurrido y que lo hizo en forma suficientemente .
explicativa. Tanto es así que, al recibir la comunicación aludida, la actora no se dirigió contra el banco desde un principio sino que procedió a intimar a Maderera Correntina para que ingresara la suma resultante del cheque rechazado —lo que supone su aprobación (art. 246, Código de Comercio)— y varió después su actitud ante la respuesta de la contribuyente que alegó haber pagado sus obligaciones fiscales en efectivo (v. carta obrante a fs. 14), circuns- A
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2178
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