Pudo acudir así —sin desmedro de la consulta ante la administración fiscal, que no obstante carecer de eficacia vinculatoria, le hubiera otorgado el conocimiento cierto del criterio del organismo .
de aplicación— a la facultad acordada por el art. 8 de la ley 11.683 para solicitar al Director General la interpretación de la norma Jegal en cuestión, e interponer, en su caso, el recurso que contra dicha interpretación autoriza ci mismo artículo.
Ello, sin dejar de advertir que, si sobre ese criterio sustentara | la Dirección General Impositiva la determinación tributaria en el caso concreto, cabría al responsable el ejercicio del recurso de apelación, con cfecto suspensivo del pago del gravamen, ante el Tribunal Fiscal de la Nación, cuya sentencia, conforme al art. 168 de la ley mencionada, puede declarar que la interpretación administrativa no se ajusta a la norma interpretada, decisión que es, además, susceptible de revisión judicial en las instancias respectivas Fallos: 275:89 ). 8) Que, en consecuencia, al no existir causa de carácter contencioso en el presente estado de las actuaciones, este Tribunal considera, por los fundamentos antes expresados, que no procede decisión judicial alguna sobre la cuestión propuesta. .
Por ello, se declara que no corresponde a los tribunales de justicia de la Nación emitir decisión en estas actuaciones. Con tal alcance, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de fs. 259/ 261 y todo lo actuado en el sub judice a partir del auto de fs.
237/239.
AUGusTto CÉsar BELLUSCIO — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI— JORGE ANTONIO ' Bacout.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2150 
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