previsiones: excluyen la aplicación analógica del art. 624 del Código.
Civil y que éste no resulta de aplicación tampoco cuando se trata de diferencias reclamadas en concepto de actualización monetaria.
Tampoco consideró aplicable al caso lo dispuesto por el art. 505.
del Código Civil, ya que esta norma requiere el cumplimiento exacto de la obligación como requisito pára obtener el efecto liberatorio.
En el recurso extraordinario de fs. 155/158 la demandada sostiene que el fallo de fs. 151/152 lesiona lo reglado por los arts. 16, 17 y 18, de la Constitución Nacional, que la ley 21.391 no consagra una excepción al principio de liberación del deudor e insiste en su interpretación de los arts. 505 y 624 del Código Civil en relación a la causa.
El remedio federal fue concedido en tanto en él se controvierte la inteligencia de una norma de tal carácter (fs. 162).
En razón de coincidir con esto último entiendo que la vía elegida es procedente y por ello dictaminaré sobre dicha cuestión. ' Al respecto, corresponde indicar que la ley Ne 21.391, estableció un régimen de actualización de los precios pactados en las contrataciones para la provisión de servicios y suministros que se celebraren en el mercado interno por el Estado, administración central, — cuentas especiales, organismos descentralizados y empresas del Es- .
tado, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, régimen de aplicación para las contrataciones celebradas con sistemas que establecieren Ja invariabilidad de los precios pactados (art. 12).
El mecanismo previsto por la ley abarca también aquellos casos en-los que se produzcan atrasos en los pagos por parte del Estado disponiéndose diferentes requisitos y plazos según existiera o no mora (arts. ?°, ines. a] y b], y 49. .
Así en los casos del art. 29, inc. a), la actualización se debe efectuar en la oportunidad de liquidarse las facturas, mientras que, en caso de mora se exige que los proveedores interpongan solicitud.
ante el organismo ante el que hubieren contratado.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2138
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