La actora sostuvo en su reclamo (fs. 17/19) que había resultado adjudicataria de la licitación relativa a la prestación de servicio de racionamiento en cocido (suministros) para la Escuela de Educación Especial N° 25, sita en la Capital Federal por el período que incluyó el mes de mayo de 1983. Sostuvo que cumplió su prestación a plena satisfacción de la demandada que, no obstante, no le pagó en los plazos establecidos por los pliegos de licitación y el Reglamento de Contrataciones del Estado.
Afirmó que, en razón de ello y de lo dispuesto por el art. 2?, inc. b), de la ley 21.391, tenía derecho a percibir indexación de su crédito e intereses al cinco por ciento anual sobre el capital actua lizado, hasta el efectivo pago.
Admitido el reclamo en primera instancia, apeló la accionada fundando su posición a fs. 147/148, oportunidad en la que expresó que los pagos efectuados y recibidos sin reserva o disconformidad alguna, al. tener los efectos liberatorios que les acuerda el Código Civil en su art. 624; configuran un derecho adquirido de naturaleza patrimonial que goza del amparo que brinda el art. 17 de la Cons- titución Nacional.
—° Agregó que la liberación se produce en cualquier supuesto, no distinguiéndose entre capital e intereses y que la Corte había reafirmado ese efecto liberatorio establecido por el art. 505, del Códi go Civil. -.
El a quo, en el fallo atacado a través del remedio federal examinó lo establecido por la ley N° 21.391, especialmente en sus arts. 2° y 4, concluyendo que correspondía dar razón, al reclamo porque el pago de los valores nominales debía reputarse solo parcial y supeditado al posterior reclamo del interesado.
Dijo también que de los expedientes administrativos que enumeró surgía que las facturas de actualización fueron presentadas por la actora antes de que se cumpliese el plazo fijado por el Reglamento de Contrataciones del Estado (decreto 5720/82), cuyas
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2137
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