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Fallos: 308:1919 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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interpretación de normas federales (ley 21.499) en las que el recurrente apoyó su derecho y, si bien carece de un relato minucioso de los antecedentes de la causa, los agravios planteados resultan suficientemente fundados para ser atendidos en esta instancia de excepción. o En cuanto al incremento del monto indemnizatorio en un 10, estimo que no asiste razón a la apelante puesto que la mención que efectúa el juez de grado a fs. 28 puede ser considerada como un obiter dictum de la sentencia pero no influye en.el resultado de la causa, habida cuenta que se desprende sin hesitación del último párrafo del considerando 2? la decisión del proveyente en el sentido de actualizar la suma fijada por la tasación de fs. 5 hasta la fecha del pronunciamiento, en base a los índices de precios al consumidor —mivel general—, sin aditamento porcentual alguno. .

No pueden correr mejor suerte, en mi opinión, los agravios referidos a la distribución de las costas en razón de la reiterada jurisprudencia de esta Corte, con arreglo a la cual lo atinente al tema resulta por su carácter fáctico y procesal insusceptible de tratamiento por vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 305:706 , 1387, 1835 y causa "Ciccone, Ricardo c/Urbin Argentina S.A.", fallada el 7-8-86, entre otros). . En cambio, considero justificada la queja atinente a la revalorización del depósito inicial. Esta Corte, en su actual integración, ha desechado el anterior criterio según el cual para la admisión del reajuste es menester que haya sido aceptado como pago por el "expropiado y que se haya dispuesto efectivamente de su importe.

Por el contrario, ha sostenido que si las leyes de expropiaciones facultan al Estado a tomar posesión de los bienes expropiados previo depósito de una suma determinada, éste constituye un pago parcial de la indemnización expropiatoria, autorizado por las normas legales, y en consecuencia no puede quedar al arbitrio del expropiado aceptarlo o rechazarlo (conf. causa "Estado Provincial e/Roco, Segundo N. s/expropiación" E-76-XX- fallada el 24-10-85).

Frente a esta doctrina, la posible insuficiencia de la suma depositada a fs. 6 y puesta a disposición del demandado (fs. 11 y 15),

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1919 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1919

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