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Fallos: 308:1914 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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Por ello, de conformidad con lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan al tribunal de origen, para que por quien corresponda, se dicte una nueva.

José SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — CARLos S. FAYT .

— ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) — JORGE ANTONIO BACQUE (según mi voto).

Voro DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHT Y DON JORGE ANTONIO BACouÉ Considerando: . .

Que la Sala Primera Civil de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, revocó la sentencia de primera instancia y, consecuen temente, rechazó la demanda de indemnización por incapacidad de rivada de una enfermedad accidente, entablada según la ley 9688.

Ello dio lugar al recurso extraordinario de la actora, que fue concedido. ..

Que en el sub examine se ha configurado un supuesto de arbitrariedad, conforme a conocida doctrina de esta Corte. Por un lado, .

porque si la valoración del peritaje médico fue realizada con base en el silencio que se observa en éste acerca del "estado anterior" de la actora, fue en consecuencia necesario examinar esa circunstancia a la luz de los antecedentes apreciados en el considerando 2? del pro¡ nunciamiento. Por el otro, toda vez que no ha sido expuesto el fundamento por el cual sólo las condiciones laborales mencionadas por el juzgador pueden originar la "influencia profesional" señalada por éste (fs. 176 vta., in fine, del expediente principal). Luego, a fin de que sean subsanadas ambas omisiones, la decisión impugnada debe ser dejada sin efecto, lo cual no abre juicio sobre el resultado que corresponda recibir el litigio (art. 16, primera parte, de la ley 48).

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1914 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1914

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