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Fallos: 308:1924 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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su cargo y se Je abonen los haberes devengados desde el día del cese hasta el de su efectiva reincorporación.

El tribunal a quo, por mayoría de votos, estimó que "si bien los órganos superiores de la administración pueden revocar, modificar o sustituir el acto del inferior a favor del recurrente, sin embargo, no pueden modificar de manera más gravosa el acto dado que no es admisible la reformatio in pejus, y como en el sub examine —dijo— ha venido a ocurrir esto, es decir, el órgano superior, por la vía del recurso jerárquico deducido por el actor contra el acto por el cual se lo suspendió por tres días, transformó dicha suspensión en cesantía, debe declararse la nulidad que prevé el art. 175, inc. b), del Código de Procedimientos Administrativos y hacer lugar a la demanda incoada.

II -
Contra este pronunciamiento deduce la accionada el recurso extraordinario de fs. 174/182. A la par, interpone el recurso de nulidad local en. cuanto considera que la sentencia no está suscripta por mayoría de votos. En el recurso federal la apelante expresa, en lo substancial, los siguientes agravios: a) que no corresponde la reincorporación del actor, desde que no hay un derecho absoluto a la estabilidad; ' —° .

b) que procede la reformatio in pejus en el Poder Administrativo disciplinario; €) que el modo como fueron vertidos los votos de los jueces ' no configura la mayoría que requiere el acto jurisdiccional para su validez.

III .
Sobre la base de los ya muy reiterados y conocidos principios que conforman la doctrina elaborada por V.E. sobre sentencias ar

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1924 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1924

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