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Fallos: 308:1879 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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este último y no la recurrida es, entonces, la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa a que se refiere el art. 14, de la , ley 48 (confrontar Fallos: 300:152 ; 301:1069 ).

3) Que cabe agregar, por otra parte, que la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de la petición de las partes son materias propias de los jueces de la causa .y ajenas al recúrso extraordinario (Fallos: 297:140 ; 301:449 , 712; 302:

175, 827) las que han sido resueltas con fundamentos suficientes que hacen inaplicable al caso la doctrina excepcional de la arbi trariedad. - - - Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima la queja. Dése por perdido el depósito de fs. 1.

. CARrLos S. FAYT.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1879 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1879

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