5) Que, según conocida jurisprudencia de esta Corte, no cabe admitir una interpretación de las disposiciones legales que equivalga a la prescindencia de su texto si no media debate y declaración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma —aun con el fin de adecuación. a los principios y garantías constitucionales— debe practicarse sin violencia de su letra y de su espíritu (Fallos: 262:41 ; 277:213 ; 279:128 ; 300:687 ; 301:958 , entre otros).
6) Que, al declarar prescripta la «acción en virtud del transcurso del plazo del artículo 4037 del Código Civil, la Cámara parte del hecho cierto de que el "decomiso" de la hacienda del actor no es una sanción, afirmación que contradice lo dispuesto por el ar tículo 5?, inciso e, de la ley 20.680 que, entre las sanciones que enumera, prevé el "comiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción". Por otra parte, al regular las facultades de la autoridad administrativa de aplicación, el artículo 14 del citado cuerpo legal dispone que "las mercaderías que se intervinieren en virtud de lo que establece el artículo 12, incisos d) y f)" —supuesto este último que dio motivo a la incautación y faenamiento de la hacien- .
da por la inspección— "podrán ser vendidas, locadas o consignadas cuando fueren perecederas y/o cuando el abastecimiento de ellas sea insuficiente, para lo cual no será necesario depósito previo ni juicio de expropiación. En caso de resultar absuelto por resolución firme su propietario, se fijará el monto de la indemnización que eventualmente le correspondiere, siguiéndose las pautas del artículo 26". .
7) Que, a la luz de lo expresado, no resulta dudoso que, el tribunal a quo ha prescindido lisa y llanamente de las normas contenidas en la ley federal en juego, puesto que no sólo el "comiso" constituye una sanción sino que, además, del precepto legal últimamente citado, resulta la existencia de una evidente interdependencia entre "el sumario administrativo y el derecho del propietario a obtener indemnización por la pérdida de'la mercadería decomisada, pues esta prerrogativa se halla sometida a la contingencia de resultar la absolución en el procedimiento sumarial previo, supuesto equiparable a la "prescripción de la infracción" (art. 22, ley 20.680) declarada en
Compartir
135Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1877
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1877¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 2 en el número: 375 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
