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Fallos: 308:1666 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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tienen como propósito preservar el equilibrio de las prestaciones recíprocas y posibilitar la revisión de precios y porcentajes cuando las alteraciones económicas las han provocado.

5) Que, como se ve, la ley recepta de manera peculiar los principios de la imprevisión a que se refiere el art. 1198 del Código Civil, ya que presupone una sensible alteración de las proporciones el sinalagma contractual, mas no requiere inequívocamente del hecho imprevisible para efectuar la recomposición de los términos originarios del convenio. .

6) Que, por lo demás, del peritaje de fs. 118/119 —no impugnado por las partes— surge que la variación del beneficio neto a favor del arrendatario era de un 3017, cifra que —frente al 50 exigido por la ley para acceder al reajuste— exige decidir la controversia por aplicación de los principios específicos de la materia, sin atenerse a criterios que se aparten de las reglas de equidad contenidas en las normas en cuestión, pues es propio de la tarea judicial indagar sobre el espíritu de las leyes más que guiarse por el rigor de las palabras en que ellas están concebidas.

7) Que no es menester, en el caso, analizar si la sentencia apelada emana del superior tribunal de la causa, en los términos de , la doctrina sentada por esta Corte en los autos S.168.XX. "Strada, Juan Luis c/Ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullen" (sentencia del 8 de abril de 1986), en atención a lo resuelto en el expediente T.108.XX. "Téllez, María Esther c/Bagada S.A." (sentencia del 15 de abril de 1986), y a la fecha en que el apelante fue notificado de la decisión que ataca.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda pro«ceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. AUGUusTo CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS S. FAYT —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI— JORGE ANTONIO
Bacouí.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1666 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1666

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