con las normas constitucionales que hacen a la protección integral de la familia, ya que de alguna manera la convivencia del actor con los menores, de acuerdo con las reglas que rigen la guarda respectiva, ponen de manifiesto una situación familiar que obliga a tomarla en consideración a la luz de lo dispuesto por el art. 1079 del Código Civil, máxime cuando el resarcimiento pedido está destinado a cubrir el menoscabo a una situación que no está reñida con los principios de la moral ni las buenas costumbres y que ha perjudicado intereses legítimos, por lo que debe desecharse todo criterio restrictivo en ese aspecto de la interpretación de la ley.
8) Que, por ello, no resulta adecuada la comprensión de la ley que, prescindiendo de las normas superiores respectivas, limita la legitimación a aquéllos que cumplan con los requisitos anteriormente mencionados (véase considerando 2), pues es dable pensar que al integrar un núcleo familiar con el alcance que se ha visto, resulta razonable esperar una respuesta futura de quienes han sido criados con un esfuerzo ejemplar, por lo que la pérdida de la menor debe ser cónsiderada como la frustración dé una probabilidad ulterior de ayuda material, y moral, perjuicio cierto y no meramente hipotético dadas las circunstancias del caso.
9) Que, en tales condiciones, la resolución que denegó la indemnización solicitada no se presenta como derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, lo que justifica la procedencia del recurso extraordinario, pues media —de tal modo— relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. .
AUGusto. CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — CARLos S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO Bacou.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1660
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