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Fallos: 308:1669 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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versaba sobre la impugnación de la constitucionalidad de alguna.

de las normas sobre las que se fundó la decisión sino sobre el contenido de la propia sentencia confrontada con la doctrina de la .

arbitrariedad elaborada jurisprudencialmente por esta Corte en torno a la garantía constitucional de la defensa em juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), y que no era viable el recurso local por causas no regladas. Ello no se compadece con la doctrina sentada por esta Corte en la causa S.188.XX, "Strada, Juan Luis c/ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullen" resuelta el 8 de abril de 1986, según la cual aun cuando dentro del ordenamiento procesal local mediasen restricciones legales para la cognición de agravios de naturaleza constitucional, ellas serían indefendibles frente a la Carta Fundamental (consid.

8), porque si bien las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, no pueden vedar a ninguna de ellas, y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional (consid. 9). En esa inteligencia se funda el criterio según el cual el tribunal superior de provincia al que alude el art. 14 de la ley 48 es el órgano judicial erigido como supremo por la constitución de la provincia, salvo que sea incompetente en el caso, circunstancia que no podrá extraerse del carácter constitucional federal de la materia que aquél suscite (confr. consid. 10).

5) Que toda vez que el apelante se ha ajustado al criterio citado en el considerando anterior, al interponer el recurso extraordinario local, postulando ante el tribunal superior de provincia que se pronuncie sobre los temas que sostiene le irrogan agravios de naturaleza constitucional, no resulta aplicable la limitación establecida in re T.108.XX, "Téllez, María Esther c/Bagala S.A. s/indemnización por antigiiedad" de fecha 15 de abril de 1986, porque ella se ha dictado para contemplar la situación de quienes apelaron con anterioridad a que se sentara el criterio del caso "Strada", con arreglo a las anteriores pautas de determinación del tribunal superior de provincia que a partir del citado caso la Corte dejó de lado. 6) Que, no obstante lo expuesto, obsta a la admisión de la presentación directa la falta de crítica concreta al argumento del

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1669 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1669

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