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Fallos: 308:160 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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que las vías ordinarias a las que eventualmente pudiesen aquellos concurrir, según lo dispuesto por el juzgador, no serían suficientemente eficaces para garantizar el efectivo resguardo de tales esenciales derechos. .

En tal sentido, dada la referida magnitud y especial naturaleza de los daños y lesiones invocadas, no me parece que las escuetas y generales argumentaciones vertidas por el a quo para rechazar la acción cumplan con el requisito mínimo de fundamentación a que deben en todos los casos aspirar los accionantes, y máxime particularmente en autos tratándose de esas delicadas lesiones que invocan.

De otro. lado, si bien es a su vez excluyente del juez lo deci- dido en punto a la necesidad de un mayor debate, tampoco aquí estimo que se encuentre, razonablemente fundamentada la decisión del tribunal apelado, ya que, en rigor, definir acerca de la legalidad o ilegalidad de la ordenanza que se cuestiona en atención al cumplimiento o incumplimiento de las pautas formales para su validez, no parece ser un problema jurídico complejo como para ser imprescindible la ocurrencia de ese debate mayor; pienso, en con secuencia, que también sobre este particular cabe decir que no - parece bastante fundamento —dados los mentados intereses espirituales y morales en juego— la mera enunciación de principios, sino que debe requerirse cuanto menos la elemental demostración por parte del juzgador de dicha complejidad, pues de lo contrario — las sentencias judiciales corren el riésgo de convertirse en un simple muestrario de formulaciones huecas, no referidas en concreto en cada caso a los hechos de las causas, siendo esto imprescindible para que se revistan de la substancia necesaria a fin de que puedan valer como actos jurisdiccionales plenos. " Por consiguiénte, opino que corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada por considerar que carece, con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, de la debida fundamentación necesaria para valer como auténtico acto jurisdiccional, y que deben. devol verse los autos al tribunal de origen para que por medio de quien corresponda dicte un nuevo pronunciamiento, sin que ello .impli

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:160 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-160

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