5) Que los agravios de los apelantes justifican su examen en la vía intentada, pues si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias (Fallos: 300:1033 ), su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos y judiciales no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 299:
358, 417; 305:307 ; causa .P.151.XX. "País Ahumada, Ana S. y otros s/acción de amparo", sentencia del 9 de abril de 1985).
6) Que, en ese sentido, ha dicho esta Corte que "siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo" (Fallos: 241:291 ; 267:215 ).
72) Que, en el sub lite, lo decidido por el a quo acerca de la existencia de otras vías, con sustento en el art. 2? de la ley 7166 . (modificada por ley 7261), padece de un exceso ritual manifiesto y no constituye. derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias de la causa. Ello es así por cuanto se omitió valorar adecuadamente las serias articulaciones expuestas por los recurrentes en su escrito de expresión de agravios (v.
fs. 105/9) y porque, además, al resolver la cuestión con fundamentos puramente genéricos, se prescindió de la indispensable fundamentación que justificase desatender los derechos invocados por los actores. . 8) Que, en tal orden de ideas, debe destacarse que la presente acción de amparo lleva más de un año de trámite, y que la normal demora que. insumiría recurrir a los procedimientos ordinarios, con todas las consecuencias que de ello derivaría, hace que la tutela judicial del amparo deba ser otorgada sin demora (Fallos: 249:
366, disidencia .de los señores. Ministros doctores Luis M. Boffi A
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:163
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