DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:
1) Que tras una larga tramitación iniciada durante la vigencia de la ley 20.557 por la compañía italiana Assicurazioni Generali S.A., la ex Subsecretaría de Inversiones Externas, en su carácter de autoridad de aplicación de la nueva Ley de Inversiones Extranjeras 21.382, dictó la resolución N?e 1149 por la cual determinó el capital repatriable correspondiente a la inversión realizada por dicha firma con anterioridad en la Sociedad Argentina de Seguros Providen- cia S.A., en la suma de 7.569.770 liras, cantidad sensiblemente menor a la pretendida por el inversor en su presentación ante el organismo. Denegado el recurso jerárquico interpuesto contra aquélla, el afectado promovió demanda los términos del art. 23 de la ley 19.549, la que fue admitida en primera instancia, declarándose nula la resolución impugnada y fijándose en 454.504 dólares estadounidenses el monto repatriable al 28 de agosto de 1976, de acuerdo a lo autorizado en el art. 19 de la misma ley. La Sala Ne 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal revocó el pronunciamiento, lo que motivó el recurso extraordinario de fs. 159/74, que fue concedido a fs. 182. - .
2) Que la apelante funda el recurso en el art. 14, inc. 3, de la ley 48 y en la doctrina de la arbitrariedad. Sostiene que el fallo interpretó erróneamente las condiciones de aplicación de las pautas establecidas en el art. 74, inc. i), del decreto reglamentario N° 283 del régimen de inversiones extranjeras relativas al procedimiento para determinar el monto del capital repatriable, pues no tomó en cuenta el hecho de que la suma solicitada como capital registrable resultaba inferior a la proporción que le correspondía en el patrimonio neto de la empresa receptora de la inversión reajustado de conformidad a lo dispuesto en el legal citado. La Cámara, argumenta la recurrente, habría de esa manera justificado sin razón "el encuadramiento normativo erróneo empleado por el organismo ministerial interviniente, con menoscabo del derecho de propiedad.
Se agravia, además, porque el a quo admitió argumentos de la
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1571
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