1570 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA . referida tacha. En efecto, no constituye una objeción que justifique apartarse de lá regla según la cual la determinación de los puntos comprendidos 'en la litis es cuestión procesal insusceptible de revisión por esta Corte, sostener que la Cámara no debió examinar lo atinente a la existencia de la inversión, ya que al contestar la demanda el Estado sólo habría impugnado su monto. Los términos del escrito de fs. 28, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, demuestran de manera inequívoca que tal defensa se opuso en la oportunidad debida. Tampoco se advierte el exceso en la ju risdicción apelada que se atribuye a la sentencia al haberse pronunciado acerca de la razonabilidad del procedimiento seguido por:
el órgano administrativo para efectuar la "estimación de la cifra que reconoce, con arreglo a' las pautas que fija el decreto reglamentario citado en la parte pertinente. Su consideración en la alzada, obviamente, no es sino la consecuencia de haber revocado el fallo de primera instancia que había juzgado ilegítima la actuación de la autoridad interviniente con arreglo a lo dispuesto en el art.
19 de la ley 21.382 de procedimiento administrativo.
7) Que, por último, no se advierte que el dictado del memorando copiado a fs. 86, por el cual se instruye a los técnicos analistas de la repartición ministerial interviniente acerca de la manera .
de calcular el capital repatriable los casos en que el solicitante no- aportó -la documentación probatoria exigida de sus inversiones en la empresa receptora, resulte incompatible con las disposiciones .
pertinentes del decreto reglamentario Ne 283 del régimen de inversiones extranjeras, términos que justifiquen la invocación del art. 31 de la Constitución Nacional. Máxime si se toma en cuenta que la sentencia apelada se funda en otro tipo de consideraciones con las que la comunicación referida no guarda relación directa ni inmediata (art. 15 de la ley 48). Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara improcedente el recurso de fs. 159/174. .
AUGUusro CÉsar BELLUSCIO (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI— JORGE . ANTONIO BACQuÉ. —.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1570
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