DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1569 hayan sido cabalmente satisfechos, magier las explicaciones ensayadas" (fs. 149). Por consiguiente, a su juicio, los pasos posteriores seguidos por la administración no fueron sino el resultado necesario de esa insalvable dificultad inicial que contrasta con el éxito logrado por la firma en el trámite paralelo que inició a fin de que se reconociera una inversión similar realizada en la misma época en su sucursal argentina y en la cual, ante la idoneidad de las pruebas aportadas, la autoridad reconoció como repatriable el monto propuesto por la actora. 4) Que, sentado lo expuesto, es dable advertir la ineficacia del empeño de Assicurazioni Generali S.A. en descalificar la conclusión del fallo en el sentido de que el procedimiento adoptado por la Subsecretaría de Inversiones Externas resultó justificado ante la negativa de la firma a aceptar la estimación efectuada por el organismo. "Tal allanamiento, a-su entender, estaría implícito "en la solicitud misma del registro" (fs. 167 vta.) en cuanto que la radicación que se pretende registrar sería inferior al monto de su participación el patrimonio neto de la sociedad receptora. El argumento se apoya, sin embargo, en una premisa que dista de ser incuestionable, pues precisamente lo que está en tela de juicio y motiva la ardua tramitación administrativa asentada en los expedientes agregados a la causa, es el origen extranjero del capital accionario aportado por la actora en Providencia S.A. y el procedimiento adecuado para calcularlo, tal como claramente surge del informe de fs. 57 del exp. N° 86.158/77 cuerpo 6.
5) Que lo expuesto permite concluir que, aun cuando el fallo contemple aspectos de orden federal que son concurrentes para la decisión del caso, la solución asignada a la controversia no es revi- sable en la instancia del art. 14 de la ley 48 pues conduce, en rigor, a la discusión de los aspectos fácticos y probatorios referidos, los que, por su naturaleza, están reservados a los jueces de la causa sin que baste cuestionar el acierto con que tales circunstancias han sido valoradas para justificar la tacha de arbitrariedad que se invoca.
6) Que en el mismo sentido, corresponde desestimar igualmente los restantes argumentos en que se pretende sustentar la
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1569
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