potenciales o peligros abstractos se considere procedente la punición, sin ninguna relación directa con daños concretos a terceros o a la comunidad. Un paradigma elocuente de esta posibilidad son los fundamentos del ya citado caso "Colavini", en el que el Tribunal sostuvo, por ejemplo, en su considerando 15: "Que desde distinta perspectiva no deben subestimarse los datos de la común experiencia que ilustran acerca del influjo que ejerce el consumo de drogas sobre la mentalidad individual que, a menudo, se traduce en impulsos que determinan la ejecución de acciones antisociales a las que ya se hizo referencia, riesgo éste potencial que refuerza la conclusión del considerando anterior en el sentido de que es: lícita toda actividad estatal enderezada a evitarlo". .
Fundamentos éstos que traducen la aceptación de un cúmulo de principios incuestiónados pero eficazmente cuestionables. :
En efecto, además de lo improbable que resulta que las catás- ' trofes aludidas en el considerando transcripto, y en otros del mismo precedente, sean una "derivación" de la tenencia de drogas en proporción relativa al uso personal, antes que de la producción y tráfico de esas mismas drogas, es conveniénte hacer una reflexión teórica adicional. Al modo de Sartre, podríamos decir que, para algunos juristas, en especial algunos penalistas, se presenta con tanta fuerza la necesidad de creer que la "realidad" (confirmatoria de sus pronósticos) es algo más que una construcción social que, por lo mismo, aquélla se vuelve consciente como necesidad, y, también por lo mismo, consciente de la imposibilidad de su objeto, que no podrá ser ya "la existencia de una realidad meramente construida", ° sino "la necesidad distinta que debe ser instituida". Obviamente, por este carril se llega a establecer una categoría fundamental de lo que se necesita; pero, "lo que se necesita" no podrá satisfacerse porque ha sido incorrectamente formulado.
En consecuencia, al no haberse fundado la tipificación del de lito en un nexo razonable entre una conducta y el daño que ella provoca, resulta ínsito a tal procedimiento de legislar la falta de distinción entre acciones en géneral o conductas en particular que ofendan a la moral pública o perjudiquen a un tercero y aquellas.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1455
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