derando XIV recoge, substancialmente, lo expuesto en el alegato, pero sin aludir al Certificado 47-A, como tampoco lo hizo la actora, según ya ha quedado expuesto. De manera que, al no manifestarse en el fallo que el derecho al crédito "reclamado era una necesaria consecuencia de la nulidad del certificado negativo 51-A, no se puede afirmar después que tal derecho surge de una sentencia que, precisamente, ha omitido su declaración expresa.
72) Que, antes bien, el silencio del sentenciante sobre el particular —pese a las claras exigencias de los incs. 4 y 6 del art. 163 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —, importó una denegación implícita (doctrina de Fallos: 304:191 ), respecto de la cual no se articuló remedio procesal alguno.
8) Que, en tales condiciones, revisar la cuestión de referencia cuando ya el fallo estaba firme ha comportado un menoscabo, ante todo, de la garantía de la cosa juzgada, pues la estabilidad de las sentencias judiciales, constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica —que prevalece aún ante la evidencia del error judicial— sin la cual no hay en rigor orden jurídico, y es, además exigencia de orden público y posee jerarquía constitucional (Fallos: 299:373 ; 301:762 ; 303:1354 ).
Por ello, de conformidad a lo dictaminado por el señor Procurador General respecto a la procedencia del recurso, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la impugnación deducida respecto a la inclusión en la liquidación de fs. 1259/1264 del rubro "Saldo del Certificado 47-A". Costas de todas las instancias a cargo de la actora (art. 68 del C.P.C. y C.N). .
Jos SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CArLos S. FAYT — JORGE ANTONIO BACQUÉ.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:143
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