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Fallos: 308:138 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos.

Tnexistencia de otras vías.

El perjuicio que pueda ocasionar la dilación de los procedimientos corrientes, no importa otra cosa que la situación común de toda persona que peticiona mediante ellos el reconocimiento de sus derechos. De modo que cabe reservar el remedio singular del amparo sólo para las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales, se encuentra en peligro la salvaguarda de derechos fundamentales, y que para su apertura se requieren circunstancias de muy definida excepción.

. - FALLO DE LA CORTE SUPREMA ° Buenos Aires, 20 de febrero de 1986.

Vistos los autos: "Couto, Carlos: Manuel c/Estado Nacional (Banco de la Nación Argentina) s/amparo".

Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, confirmatoria de la dictada en primera instancia, que declaró inadmisible el amparo por el cual el actor pretendía que se condenara al Banco de la Nación Argentina a entregarle una suma de dinero derivada del "desagio" oportunamente efectuado sobre un depósito a plazo fijo del que era titular por aplicación del decreto N° 1096/85, aquél .

dedujo recurso extraordinario, que fue concedido. .

2) Que la existencia de vías legales para la protección de los derechos presuntamente lesionados excluye, en prircipio, la admisibilidad de la demanda de amparo, pues este medio no altera el juego de las instituciones vigentes (Fallos: 295:35 ; 297:93 ; 298:329 ; 303:419 , 422, 2056); máxime en el caso, en el que el recurrente no niega la existencia de otras vías judiciales pero se limita a no asignarles eficacia para reparar los derechos que dice quebrantados.

Al respecto, y conforme a las circunstancias del sub lite, corresponde reiterar el principio según el cual el perjuicio que pueda ocasionar la dilación de los procedimientos corrientes, no importa

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:138 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-138

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