instancia, la parte actora presentó liquidación en la cual, entre otros rubros, detalla el correspondiente al "saldo del Certificado 47-A" (ver fs. 1259, punto IV). Al pedido de pago que implica di"cha presentación se opone la demandada, a fs. 1277/1278, por estimar que no corresponde en ningún monto y medida, al no haber sido condenada a ello por la sentencia de primera instancia. La solución de la incidencia fue diferida en atención a lo solicitado por la actora a fs. 1280/1281, reactualizándose el tema con .
las presentaciones de fs. 1598 y 1682. El juez de primera instancia, al resolver (fs. 1688), desestima la impugnación por considerar que si bien expresamente no fue mencionado en la sentencia definitiva, resulta claro que, al caer — el certificado negativo 51 bis por decisión judicial, implícitamente se reconoce el crédito de la actora por el saldo: aludido.
2) Que, apelada dicha decisión, el tribunal de alzada la confirmó (fs. 1713/1714) sosteniendo en lo esencial, "que la demandada ha tenido oportunidad de contestar, en su momento, las ale gaciones de la actora sobre la legitimidad del crédito instrumentado mediante el Certificado 47-A y, correlativamente, sobre la .
nulidad del certificado negativo 51 bis, habiendo sido éste el único término de la relación compensatoria que dio lugar a contradicción". .
"Es claro que alegar a esta altura sobre la improcedencia del crédito que aquí se cuestiona, hubiera significado impugnar las conclusiones de una sentencia pasada en autoridad de cosa juz- gada; correspondía, en cambio, que se expresaran críticamente las razones por las cuales la apelante considera que el derecho al cobro de aquel .crédito no emana, como un efecto necesario, de los términos de la sentencia". , . "En tales condiciones, forzoso 'es concluir que los argumentos excesivamente formalistas en que se apoyan los agravios, no son ' idóneos para desvirtuar el fundamento que exhibe el decisorio. Ello, sin perjuicio de señalar que no se avienen con el rol instrumental
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:141
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