Agrega que el Estado Provincial ha impugnado formalmente a la Asamblea Ordinaria de la demandada y, con ello, las autoridades electas, por lo que de prosperar la acción carecerían en prin- .
cipio de validez los actos ejecutados por la entidad en' ejercicio de gobierno de la matrícula y en cumplimiento de las funciones que "le encomienda la Constitución. Como consecuencia de la actitud asumida por la Administración Provincial, al desconocer las auto- ridades surgidas de la asamblea en entredicho, añade, se' ha llegado .
a una situación que produce un grave obstáculo para la función de gobierno, y que va en desmedro -de la tácita armonía que supone la norma fundamental, entre los poderes de gobierno (administrativo y judicial) y la institución profesional, en orden a la interven- .
ción de 'los mismos con el objeto .de producir actos de gobierno ., enderezados al mejoramiento del Poder Judicial. ' Formuladas estas precisiones, el tribunal pasa a analizar si en la especie se dan los presupuestos normativos que permiten acoger la medida cautelar. Encuentra que existe periculum in mora debido a las razones de orden público que se han expuesto, porque de mantenerse la situación igual durante la tramitación de la causa se pondría en peligro grave e irreparable la integración, consolidación y perfeccionamiento del Poder Judicial de la Provincia. Por otra . parte, considera reunido en el sub judice el restante requisito (fumus bonis iuris), con el grado de apariencia que requiere la expedición de la: medida y sin avanzar demasiado, por el riesgo de in currir en prejuzgamiento. El probable derecho que ampara a la actora, lo encuentra el a quo en los términos en que ha quedado trabada la litis en el principal, la naturaleza jurídica de las partes .
litigantes y la declaración que en su momento formuló la Asamblea por mayoría, lo que pone de manifiesto la falta de unanimidad en - una cuestión jurídica por parte de los profesionales del derecho presentes, en el sentido de considerar improcedente el pedido de .
Asamblea formulado por el Consejo Directivo saliente a la Inspección General de Personas Jurídicas.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:147
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