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Fallos: 308:1422 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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3) Que, en consecuencia, queda a resolución del Tribunal la restante cuestión señalada, relativa a determinar si la incriminación de la tenencia de estupefacientes para consumo personal, establecida por el art. 6, de la ley 20.771, se ha producido dentro del margen de competencia legislativa delimitado por el art. 19, de la Constitución Nacional, o si invade la privacidad que ese precepto protege de la intervención de los órganos estatales, supuesto este último que llevaría a declarar. la inconstitucionalidad de la prohibición aludida. Del contexto de los agravios en que el apelante sus tenta su tesis de inconstitucionalidad se desprenden, fundamentalmente, dos argumentos. El primero de ellos estriba en que no se cumple, respecto de la norma legal impugnada, el requisito establecido por el citado art. 19, consistente en que las acciones privadas sólo pueden ser objeto de restricción cuando medie peligro concreto para terceros. El segundo radica en que, consecuentemente, al no mediar tal peligro concreto, la sanción tendría por única base Ja peligrosidad del autor y no la acción realizada por éste, o sea que el tipo penal construido por el art. 6?, de la ley 20.771, no sigue las pautas exigidas en la materia por el ordenamiento constitucional, al configurar como delito a las presuntas características nocivas de una personalidad determinada. .

4) Que la decisión remite, pues, al examen de los límites de la restricción que el art. 19, de la Ley Fundamental, impone a los ór- ganos estatales para la regulación de ciertas conductas, que allí se designan como "acciones privadas de los hombres", lo que llevaría a establecer si el art. 6, de la ley 20.771 se adecua o no a ese principio constitucional. Para tales finalidades convendrá tomar en cuen- ta los argumentos que desde la sanción de dicha ley se han sostenido en nuestra doctrina y jurisprudencia, tanto en favor como en contra de la legitimidad de la prohibición impugnada.

5) Que, sin embargo, antes de abordar los puntos referidos, resulta indispensable dejar sentado que ellos deberán ser vistos en el marco del contexto general en el que se inscribe el caso a resolver. Dicho marco está determinado primordialmente por dos cir- .

cunstancias, una de ellas podría ser considerada como externa al E

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1422 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1422

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