cripto a eliminar la reacción penal, o a disminuirla, en casos par" ticulares y por actos políticos, igual que el Poder Ejecutivo Na cional. Sin que el uso práctico y posible de fórmulas generales des virtúe la naturaleza de la conmutación provincial. .
10) Que en lo que atañe a la remisión que se hace al debate parlamentario de la ley 23.070 y a las expresiones en él vertidas "para, con base en ellas, concluir "que se trata de una verdadera conmutación de penas", debe destacarse que la denominación y fundamento que, en la oportunidad aludida, 'los señores legisladores hayan dado al instituto de que se trata carece de relevancia deci siva en la hermenéutica jurídica, pues "es ineludible función de los jueces, en cuanto órganos de aplicación del ordenamiento jurídico vigente, determinar la versión, técnicamente elaborada, de la norma aplicable al caso" (Fallos: 249:37 ). , Por elló, se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso interpuesto. .
— ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO Y DON JORGE ANTONIO BACQUÉ .
Considerando:
1) Que el Fiscal ante la Cámara de Apelación en lo Penal del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, interpuso recurso extraordinario contra la resolución de ese tribunal que no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad parcial de la ley 23.070 y aprobó el nuevo cómputo de pena realizado de conformidad con esa norma legal, que fue concedido. Sostuvo el representante del ministerio público que la ley dictada por el Congreso Nacional era contraria a los artículos 12, 52, 31 y 104 de la Constitución Nacional, en cuanto "dispone su aplicación a todos los condenados con sentencia firme dictada entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, porque ello implica en la práctica una dismi
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1320
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