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Fallos: 308:1317 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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6°) Que, conviene destacar, la amnistía y la disminución legisJativa de penas deben cumplir el mismo requisito de generalidad exigible a todas las leyes, es decir, debe responder a circunstancias definidas en abstracto. Esto es precisamente lo que ocurre en la ley 23.070 y lo que permite afirmar que confundirla con una con mutación, sería tanto como confundir la amnistía con el indulto.

En efecto, la diferencia entre la disminución legislativa de penas y la conmutación radica en que la primera sólo puede ser general, sus previsiones deben ser abstractas, referidas a características del hecho o de los autores, la segunda, que participa de la naturaleza del indulto, sólo puede ser particular y sobre penas efectivamente impuestas. La circunstancia de que históricamente hayan existido indultos "generales" ha respondido a coyunturales consideraciones prácticas; pero, en modo alguno, se corresponde con su naturaleza "jurídica. Por lo demás, y según ya se ha' afirmado, la conmutación —" sólo puede abarcar tanto las penas impuestas como las conminadas, 0, al menos, nada obsta a que Jas abarque. — 7) Que no puede dejar de examinarse la identificación de la norma impugnada con un acto de "conmutación general", sobre la base de que sólo en ese caso, y en el indulto o la amnistía, se puede modificar una condena penal dispuesta por 'sentencia firme. Identificación que se propone como antecedente fundante de la conclusión de que tal facultad de conmutación general no se encuentra prevista en la Constitución, se trata de un poder no delegado al gobierno nacional y, en consecuencia, su ejercicio por éste surte una ley inválida. - .

Este razonamiento por equiparación que, en "general, es de dudosa calidad metódica, es especialmente incorrecto el caso pues, .

según ya se ha dicho, deja de tener en cuenta que la impugnada es una ley modificatoria del Código Penal en beneficio del reo, y, por lo tanto, tiene efecto retroactivo de pleno derecho (art. 2 del Cód.

Penal).

8) Que, en las condiciones expuestas, debe reiterarse que la facultad de disminuir legislativamente las penas es propia y priva

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1317 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1317

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