yecto de resolución del senador Leconte que propuso el rechazo del proyecto de ley, y la rectificación de que es facultad del Poder Eje Cutivo Nacional indultar o conmutar penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal (confr. Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores, sesión del 21 de junio de 1984, págs. 725 y 739).
El problema también fue abordado por el senador Berhongaray, quien sostuvo que la disposición debatida no participaba de los caracteres de la amnistía, porque a diferencia de aquélla no hacía desaparecer todos los efectos de la condena, ni de los del indulto O conmutación de pena. porque éste emana de un acto individual y la ley que se votaba tenía alcance general. Pero especialmente,. y refiriéndose a la facultad de gracia, expresó: "Esta facultad tiene, además de las formas consideradas... una tercera que participa de las características de la amnistía en cuanto a su generalidad y de las del indulto y de la conmutación en cuanto no significa la desincriminación del hecho delictivo sino solamente la supresión de uno o más efectos de éste. Se trata del idulto general o conmutación general, que no se encuentran regulados en la Constitución Nacional, aunque sí lo están en algunas provinciales, como la de Córdoba. Frente al silencio de la Constitución Nacional cabe pre- guntarse entonces si el Estado puede hacer uso de esta atribución y, asimismo, a cuál de los poderes del Estado le corresponde realizarlo. La respuesta a la primera pregunta no puede ser sino afirmativa, toda vez que la única limitación a la actividad estatal es la que surge del capítulo de Declaraciones, Derechos y Garantías, Jos cuales, visiblemente, no aparecen conculcados. No puede interpretarse el silencio de la Constitución como una prohibición; por el contrario, el Congreso de la Nación tiene, a tenor del inciso 28, del artículo 67, la atribución de dictar todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes concedidos al gobierno de la Nación. Y es precisamente, en este irciso 28, del artículo 67, donde fundamentamos constitucionalmente.el proyecto aprobado por Diputados..." (ídem, pág. 726).
10) Que, en resumen, los argumentos pueden sintetizarse en que la falta de delegación expresa no era óbice al ejercicio de la .
facultad por el gobierno federal, puesto que no tendría otros límites que los impuestos por el capítulo de Declaraciones, Derechos y
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1325
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