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Fallos: 308:114 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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Como principio la solución a la que se arriba en los autos principales excluye la habilitación de esta instancia extraordinaria por " la naturaleza no federal de los temas debatidos y resueltos.

Sin perjuicio de ello, en atención a las pautas hermenéuticas que sobre la materia fueron firmemente enunciadas por V.E., en lo tocante a la prudencia que ha de emplearse antes de llegar a des.. conocer los derechos que acuerda la seguridad social, estimo que importa tener cuenta que el divorcio que aquí interesa fue de. clarado con anterioridad a la vigencia del citado art. 67 bis, pero por culpa de ambos cónyuges y con el reconocimiento del derecho a percibir alimentos por parte de la esposa (v..constancias de fs. 7, e. 8 y 22). . - E.

Por otra parte, es de señalar que en sede administrativa el beneficio fue denegado con fundamento en lo prescripto por el art. 12, inc. a), de la ley 17.562 (v. fs. 25, 30/31, 32).

En estas condiciones, pienso que no sería irrazonable extender al caso de autos la previsión contenida en la ley 23.263 de reciente sanción, a lo que no obsta, según mi pensar, que su entrada en t vigencia sea posterior al mentado divorcio (cf. argumento doctrina de Fallos: 290:288 ). - - Opino, por lo expuesto, que corresponde hacer lugar a la queja yal recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada. Buenos .

Aires, 19 de noviembre de 1985. Máximo I. Gómez Forgues.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA -
. . - - Buenos Aires, 13 de febrero de 1986. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por María Amalia Giménez en la causa Giménez, María Amalia s/pensión", para decidir sobre su procedencia. :

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:114 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-114

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