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Fallos: 307:981 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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satisface el principio de la integral indemnización por la privación sufrida como consecuencia de la expropiación, consagrado por cl artículo 17 de la Constitución Nacional, como lo ha sostenido esta Corte en Fallos: 299:348 y 301:1205 .

49) Que —según se estableció en los fallos citados en el considerando anterior— siempre que la explotación sea posible, aun cuando se trate de yacimientos no explotados efectivamente al tiempo de la expropiación, cabe ponderar su existencia como valor "mineralógico" adicionable a las cualidades objetivas reconocidas al inmueble a fin de valuarlo. En consecuencia, tal interpretación, formulada por el tribunal de la causa a la luz de una norma que consagra principios idénticos a los establecidos por el artículo 11 de la ley 13.264 —reproducido en la actualidad por el artículo 10 de la ley 21.499— no resulta violatoria de la garantía constitucional invocada por la recurrente, por lo que corresponde confirmar la sentencia en este aspecto.

5) Que en lo atinente a la arbitrariedad que también se imputa 4 lo resuelto, por aplicación de la doctrina reseñada en el considerando precedente, los reparos propuestos resultan ineficaces para configurarda. toda vez que la sentencia cuenta con fundamentación fáctica y normativa suficiente que impide descalificarla como acto judicial válido; bien entendido que las cuestiones referentes a la indemnización que debe pagarse por la expropiación son aspectos de hecho, prueba y de «erecho público local, irrevisables en la instancia extraordinaria (Fallos: 246:69 ; 266:154 ; 274:56 ), principio también aplicable al procedimiento técnico arbitrado (Fallos: 276:111 , entre otros).

6) Que, por otra parte, frente a las razones expresadas por la alzada acerca de la posibilidad de aprovechamiento del yacimiento de suelos y roca basáltica existentes en el inmueble, extraídas de los datos proporcionados por los peritos de ambas partes (fs. 167/171 y fs. 172/ 176) que intorman de modo coincidente sobre las características y protundidad del mineral existente, las objeciones de la recurrente en pun10 a la ausencia de prueba de aquel extremo aparecen, en el mejor de los casos, como meras discrepancias del recurrente con el criterio de valoración de la prueba y no resultan idóneas para tornar procedente el remedio intentado.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:981 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-981

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