DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
| La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Paz Letrada N° 1 de la ciudad de Corrientes confirmó a fs. 289/298 la sentencia de primera instancia, haciendo lugar a la expropiación y condenando a la parte actora al pago de la correspondiente indemnización.
Contra este pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario la provincia expropiante (fs. 306/333), que le fue concedido por resolución de fs. 424. Sostiene en su presentación que la causa reviste gravedad institucional, dada la magnitud del perjuicio económico que le inficre el pronunciamiento y cl destino previsto para el inmueble expropiado, que será transferido al Ente Binacional Yaciretá, con el fin de integrar las tierras afectadas a la construcción de la represa, que construirá nuestro país junto al Paraguay.
Impugnan la sentencia en cuanto a la interpretación, a su juicio inconstitucional, que asignó al art. 12 de la ley de expropiación provincial 1.487, al incluir dentro de los rubros indemnizables cl valor geológico del terreno, pues según dice "ataca el derecho de propiedad de la Provincia de Corrientes al no respetar la igualdad de las prestaciones estableciendo una diferencia sustancial a favor del cxpropiado :
en desmedro del patrimonio fiscal" (fs. 318 via.).
Asimismo, imputa arbitrariedad al fallo recurrido, porque entiende que ha incurrido cn los siguientes vicios: a). prescinde de lo establecido en la ley 1.487; b) no disminuye, al fijar la indemnización, el valor del inmucble en razón de la expectativa de realización de la obra pública; €) no ha hecho aplicación de la regla indcumizatoria contenida en el art. 17 de la ley 1.487; d) ha sumado indebidamente al valor económico asignado a la tierra, el valor geológico, siendo que éste está contenido en aquél; e) para establecer la reparación se ha basado en valuaciones de predios que ostentan características de ubicación y explotación distintas al inmueble de autos; f) contrariamente a lo que sos
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:975
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