derse, por su intermedio, el recxamen de cuestiones no federales, cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, si no se de- —muestra un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación.
Esiimo que, a contrario de lo que se afirma en este aspecto del recurso, la sentencia atacada cuenta con suficiente sustento normativo una valoración de las circunstancias de hecho y prueba de las que hsce mérito, que la coloca a resguardo de la tacha de arbitrariedad que formula la actora.
En efecto, más allá de su acierto o error, el fallo cuenta con suficientes - fundamentos que permiten sostener su interpretación, tantas veces aludida, del art. 12 de la ley 1.487. Basta, al respecto, a mi juicio, con repasar las argumentaciones ensayadas en cl primer voto (fs.
293/294, capítulos 111 y IV) y en cl pronunciamiento del segundo magistrado (fs. 295 vta./297, apartado 1), con apoyo en jurisprudencia de este Tribunal y de otro fuero federal, y en la apreciación de circunstancias de hecho y prueba, que ponen de manifiesto un claro esiuerzo valorativo de ésias, sin dejar de remitirse a la ley local que rige el caso.
Aun admitida, por vía de hipótesis, la oportunidad de la impugnación que la apelante formuló a la pericia, en mi opinión, cl agravio remite al análisis de aspectos procesales que resultan ajenos al ¡ curso extraordinario y, por lo demás, no demuestra la apelante la incidencia que podría tener, de admitirse favorablemente, sobre el resultado final del pleito, toda vez que, como ya expuse, no se controvierten adecuadamente los demás argumentos que por sí mismos sustentan el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido.
Aniloga intrascendencia le otorgó a la queja basada en el alcance que le habría asignado el juzgado a una expresión de su informe en segunda instancia, relacionada con las características del inmueble expropindo; pues entiendo que, más allá de que la actora reconociera o no la existencia del mineral y su posible explotación, estas calidades del terreno han sido suficientemente valoradas por el fallo. Al respecto, creo conveniente resaltar lo expuesto a fs. 296 del discurso argumental de la sentencia, en que se hace el análisis del concepto valor geológico,
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:978
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